Buenos días a todos.
Disculpen que me meta pero creo que hay que separar algunas cuestiones porque hay sentidos de las respuestas que, a mi criterio, podrían entrar en crisis con el marco jurídico argentino. Notas
En principio es cierto que, considerando el marco jurídico dispuesto en la República Argentina (principalmente cambiario) existe la tentación de utilizar un vehículo foráneo (ejemplo LLC USA) pero se debería advertir al consultante que la simple constitución del vehículo en extraña jurisdicción a efectos de cursar los negocios (compras – ventas), si este no tiene sustento, se estaría aplicando una simulación jurídica por sobre una realidad económica. El hecho de constituir una sociedad en el exterior no significa que exista empresa y mientras que no se cuente con elementos materiales y humanos suficientes para la administración del negocio, la toma de decisiones, la administración y financiamiento del riesgo así como disposición de activos suficientes para el tipo de actividad desarrollada vamos estar frente a una actividad que debiera tributar levantando el velo jurídico dispuesto.
Resumiendo: la utilización de una estructura foránea sin sustento presenta las siguientes crisis:
(1) Lesión a la ley 19.550 dado que estaríamos frente a una sociedad foránea donde su principal objeto se realiza en Argentina (Art. 124 Ley 19.550). Mercado de origen y destino no son sinónimos de actividad comercial;
(2) Lesión al principio dispuesto por Art. 2 Ley 11.683 salvo que, a efectos de evitar esta lesión, se declare la renta como si la sociedad no existiera (situación que deja patente lo mencionado en (1));
(3) Si no se declara correctamente la actividad (ver punto (2)) existirá diferimiento indebido de tributos (en el caso de que se declare solamente el pago de utilidades y no las acumuladas en extraña jurisdicción) o directamente evasión fiscal. El uso posterior de los fondos (ingreso de fondos desde extraña jurisdicción) recibirá el impacto del Art. 18 inc. f) ley 11.683 (muy fácil para el fisco aplicar);
Adicionalmente hay que tener en cuenta que la fiscalidad en el impuesto a la renta en USA se soporta sobre el concepto de “Effectively Connected Income” y para esto se requiere instalaciones físicas o personal trabajando. Si la sociedad constituida solo se soporta en actividades foráneas realizadas por sujetos foráneos no se presenta el elemento de sujesión territorial para la actividad reclamado a nivel federal en el impuesto a la renta. Diferente podría ser a nivel estadual (por eso depende donde la constituyas) y a nivel sales tax (ver fallo wayrfair).
De lo dicho, solo estaremos frente a una actividad que deba considerar renta de fuente extranjera en el caso de que la sociedad constituida en extraña jurisdicción posea sustento (exista empresa). Si no hay sustento la renta es de fuente argentina (dado que solo se ha utilizado un vehículo para simulación).
Para estar frente a una hipótesis de fuente extranjera, junto con posibilidades de diferimientos fiscales, cómputo de FTC, alocación de utilidades y flujos de fondos (entre otros beneficios) deberá adicionarse a la respuesta dada el condimento de sustento que acabo de referir.
La declaración de los USD al momento de transferencia cuando no hay sociedad y no se está frente a rentas que tributan por lo percibido es un acto contrario a las prescripciones de la Ley 20.628 pudiendo, en consecuencia, derivar en denuncias penales tributarias.
Espero haber ayudado
Dr. Sergio Carbone
Contador Publico (UBA)
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