El tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de la venta de

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El tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de la venta de

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El tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de la venta de títulos y acciones del exterior y el retorno a la buena senda,
Con fecha 23 de septiembre de 2013, fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.893, la cual introdujo importantes cambios en la ley del Impuesto a las Ganancias.
Entre los cambios más relevantes, se encuentran la gravabilidad de las utilidades derivadas de: (A) la compra-venta, permuta, cambio o disposición de acciones, participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores que no coticen en bolsas; y (B) los dividendos pagados por sociedades residentes en Argentina.
A partir de la promulgación de la Ley 26.893, se produjeron una serie de dudas respecto del tratamiento de ciertas operaciones que pasaron a estar gravadas, dudas que fueran propiciadas particularmente por la AFIP a partir de sostener una interpretación recaudatoria del tema.
Uno de los interrogantes planteado, fue la base imponible que debían declarar las personas físicas del país al momento de enajenar acciones y/o títulos del exterior.
En efecto, a partir de una interpretación armónica de la ley del Impuesto a las Ganancias, se llega a la conclusión que la base imponible se conforma por la diferencia existente entre (i) el precio de venta de las acciones, considerando el tipo de cambio vigente al momento de la operación, y (ii) el valor de adquisición en moneda extranjera, también -en este caso- considerando el tipo de cambio vigente al momento de perfeccionarse la venta de tales títulos. 
Dicho en otros términos, una vez determinado el resultado en moneda extranjera, se lo reexpresa considerando el tipo de cambio vigente al momento de perfeccionarse la operación de venta.
Tal postura fue asimismo convalidada por el Organismo Recaudador en el Dictamen 2/2009, de fecha de 03 de Abril de 2009, el cual por imperio del cuarto y quinto párrafo del artículo 154 del texto legal citado precedentemente, sostuvo que el procedimiento para actualizar los costos originales y sucesivos, corresponde llevarlos a la moneda del país de origen -tipo de cambio vendedor- para luego actualizarlos y, por último, convertirlos en pesos argentinos al momento de la venta -tipo de cambio comprador-
En suma, a partir de un análisis sistémico de la normativa que resulta de aplicación, concluyó que el costo computable de la enajenación del paquete accionario objeto de la consulta, se conformaba por el costo original de las acciones más -de corresponder- la actualización imperante en el país en donde se encontraban las acciones, transformándose en pesos argentinos al momento de la enajenación.
Sin embargo, tras la promulgación de la Ley 26.893 que gravó las operaciones de venta de acciones, la AFIP sostuvo que a los efectos de determinar la base imponible de las operaciones que nos ocupan, debía considerarse como costo computable el tipo de cambio vigente al momento de la adquisición de tales títulos;pretendiendo de esa forma, gravar las ganancias generadaspor las diferencias de cambio existentes entre el momento de la compra y la venta.
En ese contexto, el Consejo Profesional de Ciencias Económica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el grupo de enlace que mantiene con la AFIP, eleva tal consulta en la primer reunión de fecha 03 de Marzo de 2016. 
En esa oportunidad, si bien el consejo intentó sostener la interpretación que surge del citado Dictamen 2/2009 y por lo tanto defender que no se encontraban gravadoslos resultados generados por las diferencias de cambio, la respuesta de la AFIP fue contundente: “No se coincide con el criterio. La determinación del resultado debe hacerse en pesos comparando el precio de compra al tipo de cambio vigente al momento de la compra con el precio de venta al tipo de cambio del día de la venta”.
Sin embargo, el proyecto que con fecha 31 de mayo del 2016, el Poder Ejecutivo Nacional eleva al Congreso Nacional, retorna el tema a la buena senda.
En efecto, el artículo 73 del proyecto pretende introducir ciertas modificaciones al tercer y cuarto párrafo del artículo 154 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, motivo por el cual a partir de tales agregados quedarían a salvo todas las dudas respecto a que no corresponde tributar por las diferencias de cambio que se generan al momento de enajenar los títulos y/o acciones del exterior.
Sin embargo, subsistirá la duda respecto de las operaciones que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la fecha en el que el proyecto se transforme en ley. No obstante ello, somos de la opinión que existen sólidos elementos para considerar que tal modificación sólo tiene por objeto aclarar un tratamiento que de otra forma, ya se encontraba dispuesto en la normativa vigente. 
Por Alberto Mastandrea – BDO ARGENTINA

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